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lunes, 1 de febrero de 2016

CONTRATO DE MANDATO


INTRODUCCIÓN

Desde tiempos de la antigua Roma el mandato era considerado un contrato consensual el cual consistía en que una persona llamada mandante encargaba a otra es decir, el mandatario a que realizará un determinado acto jurídico, por cuenta e interés de aquella.
Floris Margadant nos explica cómo era la relación contractual en este tipo de contratos que citare a continuación:

“El mandante aceptaba tácitamente, si se daba cuenta de que alguien realizaba actos en su interés y por cuenta de él, y no se oponía ya que qui tacet cum loqui potuit et debuit, consentire videtur (“el que se calla, aunque pudiera y debiera hablar, parece dar su consentimiento”). El mandatario aceptaba tácitamente, si empezaba a ejecutar el mandato.”

“En caso de aceptación de tácita, por tanto el mandatario tenía a su disposición, para la recuperación de sus gastos, la actio mandai contraria y no la actio negotorium gestorum (que procedía en caso de gestión de negocios ajenos, sin que hubiere habido forma alguna de consentimiento)”.

Además también era considerado un contrato bilateral imperfecto porque de acuerdo autor citado “el mandante tenía que indemnizar los eventuales gastos necesarios erogados por el mandatario; pero este no podía reclamar una remuneración por su intervención, ya que el mandato era esencialmente gratuito”. Para los grandes juristas romanos si este contrato no era gratuito se le consideraba una locatio-conductio.            

Posteriormente se introdujo una relación contractual de mandato y era la costumbre de la relación entre médicos y abogados con sus clientes, porque no les gustaba ser tratados como profesionistas sino como los famosos locatores que estaban en la misma base de los simples obreros. A esto se le llamo el mandato renumerado el cual consistía en el pago de gastos y costas. Esto era llevado a cabo mediante la intervención de los pretores en un procedimiento llamado “extra ordinem”         

Margadant nos menciona también lo siguiente: “El mandatario tenía el deber de realizar el acto que le hubiera encomendado el mandante, apegándose estrictamente a las instrucciones recibidas”

“Cuando se ejecutaba el mandato el mandatario respondía por la culpa leve”.

Varios autores romanistas encuentran diferencias en las obligaciones que en la antigua Roma había con el mandatario. Las cuales mencionare a continuación:

MANDATARIO
Respondía de la culpa leve, por lo menos queda libre  de toda responsabilidad en casos de fuerza mayor.
Era responsable de la pérdida del objeto por robo, naufragio, y otras desgracias.
Tenía la total responsabilidad de los daños causados por un esclavo, que había comprado por órdenes del mandante, el cual le robaba el objeto al mandatario.  
Responde por el dolo, culpa grave y culpa leve.
Otra de sus obligaciones era rendir cuentas e incorporar al patrimonio del mandante los resultados positivos de la ejecución del contrato.
Para terceros el mandatario era considerado como una persona que obraba por cuenta propia.
El acto jurídico celebrado dentro del propio contrato tiene sus propias consecuencias en su patrimonio.

En este documento la relación jurídica entre mandante y mandatario surgía por las siguientes causas:

Por cumplimiento total
Por imposibilidad del cumplimiento
Por mutuo consentimiento (dissensus)
Por revocación o renuncia
Por muerte del mandante o del mandatario
Por el vencimiento del término previsto o por el cumplimiento de una condición resolutoria.

En la actual legislación civil del año de 1928 distinguió al mandato de los poderes especiales y generales de representación legal o directa como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles.

MANDATO. ES IRREVOCABLE CUANDO SE OTORGA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2493, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y, POR TANTO, ES INAPLICABLE LA HIPÓTESIS DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SU REVOCACIÓN, PREVISTA EN EL NUMERAL 2492 DEL PROPIO CÓDIGO.

De los artículos 2490, 2491 y 2492 del Código Civil para el Estado de Puebla se advierte, en lo que interesa, la regla general de que los mandatos se terminan cuando son revocados por el mandante, lo cual puede hacerse libremente y en todo tiempo, pero si lo hace en tiempo inoportuno, el mandante deberá reparar los daños y perjuicios a la otra parte; sin embargo, la excepción a dicha regla general, se actualiza cuando el mandato se otorga con el carácter de irrevocable; estimándose que tiene esta última calidad cuando se otorga en términos del artículo 2493, fracción II, del citado código, esto es, para un acto o asunto determinado y se estipula que se confiere con el carácter de irrevocable, aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral o no sea medio para cumplir una obligación anterior, ya que con tal supuesto no es factible revocarlo con base en el numeral 2492 (que prevé la posibilidad del pago de daños y perjuicios cuando el mandato sea revocado en tiempo inoportuno por el mandante), ya que tal precepto es aplicable únicamente a la regla general, y el invocado artículo 2493 no prevé la posibilidad de revocar. De ahí que la hipótesis del pago de daños y perjuicios cuando se revoca un mandato sea inaplicable, por referirse únicamente a la regla general de revocación y no a la excepción. Consecuentemente, el otorgamiento al mandatario de la facultad para que ejecute el mandato cuando lo considere pertinente, es una potestad conferida, al no preverse expresamente en el contrato la posibilidad de que el mandato se termine por revocación del mandante, renuncia del mandatario, muerte o incapacidad del mandante o del mandatario, el vencimiento del plazo o conclusión del asunto para el que se concede, o en los casos de ausencia, conforme a las reglas de esta materia, que son las hipótesis previstas en el invocado artículo 2490.

MANDATO ESPECIAL CON CLÁUSULA IRREVOCABLE. CASO EN EL QUE EL MANDATARIO SE ENCUENTRA LIBERADO DE RENDIR CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Si bien es cierto que el artículo 2468 del Código Civil del Estado establece la obligación para el mandatario de rendir cuentas exactas de su administración conforme a lo convenido, o cuando no se pactó, cuando el mandante lo pida y, en todo caso, al finalizar el contrato, también lo es que si el mandato expedido mediante escritura pública tiene la característica de irrevocable y no se plasma en el documento alguna característica adicional por la cual pudiera concluirse que no obstante lo irrevocable de aquél subsistiera obligación para el mandatario de rendir cuentas, como pudiera ser que la finalidad a cumplir por parte del mandante resulta determinable en su cuantía, caso en el cual, respecto del excedente se tendría que informar sobre el resultado del mismo, es incuestionable que, dada la naturaleza de ese tipo de poderes y ante la ausencia de elementos para establecer obligaciones adicionales del mandatario, éste se encuentra liberado de rendir las cuentas a que hace alusión el precepto legal en comento.

DESARROLLO

En nuestra legislación actual de acuerdo al artículo 2546 que dice lo siguiente: “El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos los actos jurídicos que este le encarga. Esto también se rescató del derecho romanista en dónde el mandatario estaba sujeto a todas las disposiciones del mandante y debía de hacer todo lo que le dijera sin cuestionarlo.

Raúl Treviño García clasifica al contrato de mandato con las siguientes generalidades y su respectiva clasificación:

Es un contrato principal, bilateral, oneroso, con forma restringida e intitui personae.
Sus clases son las siguientes: Representativo, Civil, Mercantil, Oneroso, Gratuito, General, Especial, Verbal, y Escrito.
Elementos esenciales: Consentimiento y objeto 
Elementos de Validez: Capacidad y Forma
Obligaciones del Mandatario: Ejecutar personalmente el mandato, Informar la ejecución, Rendir cuentas, Entregar papeles del mandato. 
Obligaciones del Mandante: Anticipar fondos, Indemnizar al mandatario por daños, Renumerar al mandatario. 
Tipos de Mandato: Mandato representativo, Mandato no representativo, y Pluralidad de Mandatarios y Mandantes.
Terminación: Revocación, Renuncia, Muerte, Interdicción, Vencimiento del plazo, Conclusión del Negocio.

Muchas veces se ha confundido el mandato con el poder y con el contrato de prestación de servicios, pero nuestro doctrinario citado Bernardo Pérez Fernández del Castillo hace una distinción entre estos instrumentos jurídicos que mencionare a continuación:

MANDATO
PODER
El poder de una declaración unilateral de la voluntad.
Tiene como objeto las obligaciones de hacer que consisten en la ejecutabilidad de la representación de una forma abstracta y autonóma.
El Mandato no es representativo.
Es la actuación a nombre de otra persona para que los actos que se hayan hecho surtan efectos en el patrimonio del representado.
Va unido con el otorgamiento de un poder es decir, siempre requiere de este documento para ser representativo dónde pueda surtir efectos entre mandante y  un tercero.
Se confieren facultades para la realización de actos del poderdante.
El mandatario puede actuar a nombre propio.
El apoderado actúa en representación del poderdante.
El Mandatario solo puede realizar actos jurídicos.
El apoderado puede relaizar actos materiales por no estar impedido por la ley.
El mandante no requiere necesariamente una capacidad especial en el momento de la celebración del contrato.
El poderdante requiere de una capacidad especial cuando el apoderado actué en su nombre.
El Mandato es un contrato
El poder es un acto monosubjetivo.

MANDATO
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
Tiene por objetivo la realización de los actos jurídicos.
Se refiere a la ejecución de trabajos que tengan como requisitos su desempeño, preparación técnica y título profesional.
El mandatario puede actuar a nombre propio y a nombre del mandante.
Comprende la efectuación de actos jurídicos en cuanto al desarrollo de hechos jurídicos materiales.

De acuerdo a Raúl Treviño García estos son los tipos de mandato:

Mandato Representativo: Es cuando el mandatario ejecuta los actos jurícos que le encargo el mandante. (Artículo 2560)

ARTICULO 2560.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el
mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Mandato no Representativo: Posee este carácter cuando en un determinado momento el mandatario ejecuta los actos litigios a nombre del mandante (Artículo 2560 y 2561).

ARTICULO 2561.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.

Mandato Civil: Es el que está regulado por disposiciones del propio Código Civil del Distrito Federal de acuerdo a los artículos 2547 y 2548.

ARTICULO 2547.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.

ARTICULO 2548.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Mandato Mercantil: Tiene el principal carácter mercantil cuando se celebra para actos de comercio y toma el nombre de comisión mercantil (Artículos 273 y 308 del Código de Comercio).

Artículo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.

Artículo 308.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.

Mandato Oneroso: En este contrato el mandatario tiene derecho a una retribución monetaria con el mandante, la cual está establecida en los mismos términos del contrato, pero en caso de que se no se haya estipulado se optará por la costumbre de acuerdo al artículo 1856 del Código Civil de esta Ciudad.

ARTICULO 1856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para
interpretar las ambigüedades de los contratos.

Mandato Gratuito: De acuerdo al artículo 2549 el contrato de mandato será gratuito cuando se acordado que así fuera.

ARTICULO 2549.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya
convenido expresamente.

Mandato General: El mandato será general siempre y cuando se confiera para pleitos y cobranzas para ejecutar actos de dominio (conforme a los artículos 2553 y 2554)

ARTICULO 2553.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

ARTICULO 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las
especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

Mandato Especial: Es la limitación del mandato para la controversia de pleitos y cobranzas, la administración de bienes y la ejecutabilidad de los actos de dominio. También se le conoce a este tipo de contrato como el otorgamiento de un negocio determinado. (Artículo 2553 y Cuarto Párrafo del 2554).

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Mandato Verbal: Como el mismo lo indica es aquel contrato que se da verbalmente entre el mandatario y el mandante con o sin la intervención de testigos. En caso de haber sido verbal deberá estar ratificado por escrito antes de que concluya el negocio jurídico.

Este tipo de mandato no puede exceder de ciencuenta veces el salario minimo vigente en el Distrito Federal al mismo momento de otorgarse como lo establecen los artículos 2550, 2552 y con una estrecha relación a la segunda parte del artículo 2556 del mismo ordenamiento jurídico.

ARTICULO 2550.- El mandato puede ser escrito o verbal.

ARTICULO 2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.

Artículo 2556-. Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.

Mandato Escrito: Forzosamente en todos los casos el mandato siempre tendrá que ser por escrito en todos los demás casos siempre y cuando no rebase el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarlo. (Artículos 2550, 2551, y la primera parte del 2556 del CCDF).

ARTICULO 2551.- El mandato escrito puede otorgarse:

I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.

Rámon Sánchez Medal en su libro menciona los elementos reales, personales y formales de este contrato los cuales explicare a continuación:

Elementos Reales: Se consideran elementos reales en este contrato los actos jurídicos y la retribución monetaria. Como lo indica el mismo doctrinario solo son objeto de materia contractual los actos jurídicos que no sean estrictamente personales del interesado.

En cuanto a la retribución monetaria se interpreta conforme a los usos y costumbres y por simple analogía lo que está establecido en los artículos 1796 y 2517.  

Elementos Personales: Los elementos personales radican en que el mandante se encarga de la ejecución de los actos jurídicos y el mandatario que se obliga a realizarlos en la representación del mismo. Tanto el mandante y el mandatario deben de tener la capacidad de ejercicio para poder contratar.

Elementos Formales: Es un contrato consensual cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo y por lo tanto debe estar plasmado en escritura pública o en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, con la ratificación de las tres personas ante el notario público ante las autoridades judiciales o administrativas.

MANDATO ESPECIAL. CLÁUSULA DE PODER IRREVOCABLE (ARTÍCULO 2596 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Esta clase de mandato se otorga para el cumplimiento de una obligación, como lo es la compraventa de un inmueble que se encuentra hipotecado, en que el vendedor (acreditado hipotecario) transmite la propiedad del inmueble que aún no libera del gravamen hipotecario y, por ende, se compromete a una vez que lo libere transmitirlo físicamente a su comprador; de ahí que por virtud de esa obligación contraída (compraventa) otorga el poder especial para actos de dominio sobre el inmueble determinado en la compraventa. Esa cláusula irrevocable, no es más que la garantía de que el obligado cumpla con la obligación que es del conocimiento del mandatario. Por el otorgamiento del poder irrevocable, el mandatario recibe facultades para dar cabal cumplimiento de una obligación del mandante. Opera como un acto de garantía que se plasma con una cláusula de irrevocabilidad. Al efecto, el artículo 2596 del Código Civil para el Distrito Federal regula lo siguiente: "El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.-En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.-La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.". Conforme a dicho precepto legal, para el caso de que el mandato se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir con una obligación contraída el mandato podrá ser irrevocable, lo cual excepcionalmente resulta contrario a la naturaleza del poder que surge de la voluntad de quien lo otorga y que por regla general lo puede revocar cuando le parezca conveniente. La razón de la irrevocabilidad estriba en que en los supuestos a que se refiere el citado artículo 2596 el mandato es celebrado en beneficio del mandatario.

CONCLUSIONES

Como ya lo habíamos comentado anteriormente el mandato y sus diferentes clases fueron una modificación que hizo nuestra actual legislación Civil del año de 1928 basándose en el sistema jurídico romanista con los grandes estudiosos del derecho. Por lo tanto este tipo de contrato puede tener representación con poder o sin él en los casos que lo requiera la ley.

Al Mandato también se le conoce como una representación de una de las partes del litigio del negocio jurídico en este caso es el famoso rubro llamado “Actor vs Demandado. La simple representación se hace mediante un escrito ante la autoridad competente basándose en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles párrafo cuarto. En este caso a nosotros se nos identifica con la figura de Abogado Patrono para representar a nuestro cliente en todos los asuntos litigiosos independientemente si es parte actora o demanda como lo establece la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

ABOGADO PATRONO. CORRESPONDE A QUIEN LE IMPUGNA ESE CARÁCTER DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN QUE EN ESE SENTIDO SE DEDUCE DEL RECONOCIMIENTO HECHO POR EL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Si en un litigio se hace la designación de un abogado patrono y, éste acepta y protesta tal designación en el escrito de demanda, asentando, al efecto, su número de cédula profesional y, posteriormente, el Juez de los autos le reconoce expresamente dicho carácter y aquél interviene en el proceso, ello constituye una presunción en su favor, en el sentido de que es licenciado en derecho y se encuentra legalmente autorizado para ejercer dicha profesión, satisfaciéndose así la exigencia establecida por el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el sentido de que los apoderados generales que no sean abogados deben actuar, al amparo del mandato relativo, de manera conjunta con un abogado, de tal suerte que si la parte demandada sostuvo lo contrario, a ella correspondía desvirtuar aquella presunción, de conformidad con el artículo 287, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Como abogados sabemos que las palabras se las lleva el viento porque todos los mandatos que celebremos con nuestros clientes deben ir siempre por escrito para evitar irregularidades o confusiones al momento de representar a nuestros clientes en todos los juicios de todas las materias de nuestra ciencia. Por lo tanto es indispensable la formalidad dentro de este instrumento jurídico como lo marca nuestro Código Civil de esta entidad federativa.

Para finalizar debemos de tener en cuenta que todos los contratos deben de tener consentimiento entre ambas partes, capacidad, forma, elementos de existencia y de validez, porque serían nulos y tendríamos la obligación de responder por los saneamientos de evicción y de vicios ocultos.


BIBLIOGRAFIA

LEGISLACION CIVIL SISTA

LOS CONTRATOS CIVILES Y SUS GENERALIDADES-RAÚL TREVIÑO GARCÍA.

DERECHO ROMANO-FLORIS MARGADANT

CONTRATOS CIVILES-BERNARDO PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO

CONTRATOS CIVILES-MIGUEL ANGEL ZAMORA Y VALENCIA

LEGISLACIÓN FEDERAL