INTRODUCCIÓN
Desde tiempos de la antigua
Roma el mandato era considerado un contrato consensual el cual consistía en que
una persona llamada mandante encargaba a otra es decir, el mandatario a que
realizará un determinado acto jurídico, por cuenta e interés de aquella.
Floris Margadant nos explica
cómo era la relación contractual en este tipo de contratos que citare a
continuación:
“El mandante aceptaba
tácitamente, si se daba cuenta de que alguien realizaba actos en su interés y
por cuenta de él, y no se oponía ya que qui
tacet cum loqui potuit et debuit, consentire videtur (“el que se calla, aunque
pudiera y debiera hablar, parece dar su consentimiento”). El mandatario
aceptaba tácitamente, si empezaba a ejecutar el mandato.”
“En caso de aceptación de
tácita, por tanto el mandatario tenía a su disposición, para la recuperación de
sus gastos, la actio mandai contraria
y no la actio negotorium gestorum
(que procedía en caso de gestión de negocios ajenos, sin que hubiere habido
forma alguna de consentimiento)”.
Además también era
considerado un contrato bilateral imperfecto porque de acuerdo autor citado “el
mandante tenía que indemnizar los eventuales gastos necesarios erogados por el
mandatario; pero este no podía reclamar una remuneración por su intervención,
ya que el mandato era esencialmente gratuito”. Para los grandes juristas
romanos si este contrato no era gratuito se le consideraba una
locatio-conductio.
Posteriormente se introdujo
una relación contractual de mandato y era la costumbre de la relación entre
médicos y abogados con sus clientes, porque no les gustaba ser tratados como
profesionistas sino como los famosos locatores que estaban en la misma base de
los simples obreros. A esto se le llamo el mandato renumerado el cual consistía
en el pago de gastos y costas. Esto era llevado a cabo mediante la intervención
de los pretores en un procedimiento llamado “extra ordinem”
Margadant nos menciona también lo siguiente:
“El mandatario tenía el deber de realizar el acto que le hubiera encomendado el
mandante, apegándose estrictamente a las instrucciones recibidas”
“Cuando se ejecutaba el
mandato el mandatario respondía por la culpa leve”.
Varios autores romanistas encuentran diferencias en las
obligaciones que en la antigua Roma había con el mandatario. Las cuales
mencionare a continuación:
MANDATARIO
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Respondía de la culpa leve, por lo menos queda
libre de toda responsabilidad en casos
de fuerza mayor.
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Era responsable de la pérdida del objeto por robo,
naufragio, y otras desgracias.
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Tenía la total responsabilidad de los daños causados
por un esclavo, que había comprado por órdenes del mandante, el cual le
robaba el objeto al mandatario.
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Responde por el dolo, culpa grave y culpa leve.
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Otra de sus obligaciones
era rendir cuentas e incorporar al patrimonio del mandante los resultados
positivos de la ejecución del contrato.
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Para terceros el mandatario era considerado como una
persona que obraba por cuenta propia.
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El acto jurídico celebrado dentro del propio contrato
tiene sus propias consecuencias en su patrimonio.
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En este documento la relación jurídica entre mandante y
mandatario surgía por las siguientes causas:
Por cumplimiento total
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Por imposibilidad del cumplimiento
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Por mutuo consentimiento (dissensus)
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Por revocación o renuncia
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Por muerte del mandante o del mandatario
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Por el vencimiento del término previsto o por el
cumplimiento de una condición resolutoria.
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En la actual legislación
civil del año de 1928 distinguió al mandato de los poderes especiales y
generales de representación legal o directa como lo establece el artículo 112
del Código de Procedimientos Civiles.
MANDATO. ES IRREVOCABLE CUANDO SE OTORGA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2493, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
PUEBLA Y, POR TANTO, ES INAPLICABLE LA HIPÓTESIS DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
POR SU REVOCACIÓN, PREVISTA EN EL NUMERAL 2492 DEL PROPIO CÓDIGO.
De los artículos 2490, 2491 y 2492 del Código Civil
para el Estado de Puebla se advierte, en lo que interesa, la regla general de
que los mandatos
se terminan cuando son revocados por el mandante, lo cual puede hacerse
libremente y en todo tiempo, pero si lo hace en tiempo inoportuno, el mandante
deberá reparar los daños y perjuicios a la otra parte; sin embargo, la
excepción a dicha regla general, se actualiza cuando el mandato se otorga con el carácter de
irrevocable; estimándose que tiene esta última calidad cuando se otorga en
términos del artículo 2493, fracción II, del citado código, esto es, para un
acto o asunto determinado y se estipula que se confiere con el carácter de
irrevocable, aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral o
no sea medio para cumplir una obligación anterior, ya que con tal supuesto no
es factible revocarlo con base en el numeral 2492 (que prevé la posibilidad del
pago de daños y perjuicios cuando el mandato sea revocado en tiempo inoportuno por el
mandante), ya que tal precepto es aplicable únicamente a la regla general, y el
invocado artículo 2493 no prevé la posibilidad de revocar. De ahí que la
hipótesis del pago de daños y perjuicios cuando se revoca un mandato sea inaplicable, por referirse
únicamente a la regla general de revocación y no a la excepción.
Consecuentemente, el otorgamiento al mandatario de la facultad para que ejecute
el mandato
cuando lo considere pertinente, es una potestad conferida, al no preverse
expresamente en el contrato la posibilidad de que el mandato se termine por revocación del
mandante, renuncia del mandatario, muerte o incapacidad del mandante o del
mandatario, el vencimiento del plazo o conclusión del asunto para el que se
concede, o en los casos de ausencia, conforme a las reglas de esta materia, que
son las hipótesis previstas en el invocado artículo 2490.
MANDATO ESPECIAL
CON CLÁUSULA IRREVOCABLE. CASO EN EL QUE EL MANDATARIO SE ENCUENTRA LIBERADO DE
RENDIR CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Si bien
es cierto que el artículo 2468 del Código Civil del Estado establece la
obligación para el mandatario de rendir cuentas exactas de su administración
conforme a lo convenido, o cuando no se pactó, cuando el mandante lo pida y, en
todo caso, al finalizar el contrato, también lo es que si el mandato expedido
mediante escritura pública tiene la característica de irrevocable y no se
plasma en el documento alguna característica adicional por la cual pudiera
concluirse que no obstante lo irrevocable de aquél subsistiera obligación para
el mandatario de rendir cuentas, como pudiera ser que la finalidad a cumplir
por parte del mandante resulta determinable en su cuantía, caso en el cual,
respecto del excedente se tendría que informar sobre el resultado del mismo, es
incuestionable que, dada la naturaleza de ese tipo de poderes y ante la
ausencia de elementos para establecer obligaciones adicionales del mandatario,
éste se encuentra liberado de rendir las cuentas a que hace alusión el precepto
legal en comento.
DESARROLLO
En nuestra legislación actual de acuerdo al artículo
2546 que dice lo siguiente: “El mandato es un contrato por el que el mandatario
se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos los actos jurídicos que
este le encarga. Esto también se rescató del derecho romanista en dónde el
mandatario estaba sujeto a todas las disposiciones del mandante y debía de
hacer todo lo que le dijera sin cuestionarlo.
Raúl Treviño García clasifica al contrato de
mandato con las siguientes generalidades y su respectiva clasificación:
Es un contrato principal, bilateral, oneroso, con
forma restringida e intitui personae.
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Sus clases son las siguientes: Representativo,
Civil, Mercantil, Oneroso, Gratuito, General, Especial, Verbal, y Escrito.
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Elementos esenciales: Consentimiento y
objeto
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Elementos de Validez: Capacidad y Forma
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Obligaciones del Mandatario: Ejecutar
personalmente el mandato, Informar la ejecución, Rendir cuentas, Entregar
papeles del mandato.
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Obligaciones del Mandante: Anticipar fondos,
Indemnizar al mandatario por daños, Renumerar al mandatario.
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Tipos de Mandato: Mandato representativo, Mandato
no representativo, y Pluralidad de Mandatarios y Mandantes.
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Terminación: Revocación, Renuncia, Muerte,
Interdicción, Vencimiento del plazo, Conclusión del Negocio.
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Muchas veces se ha confundido el mandato con el
poder y con el contrato de prestación de servicios, pero nuestro doctrinario
citado Bernardo Pérez Fernández del Castillo hace una distinción entre estos
instrumentos jurídicos que mencionare a continuación:
MANDATO
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PODER
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El poder de una declaración unilateral de la
voluntad.
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Tiene como objeto las obligaciones de hacer que
consisten en la ejecutabilidad de la representación de una forma abstracta y
autonóma.
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El Mandato no es representativo.
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Es la actuación a nombre de otra persona para que
los actos que se hayan hecho surtan efectos en el patrimonio del
representado.
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Va unido con el otorgamiento de un poder es
decir, siempre requiere de este documento para ser representativo dónde pueda
surtir efectos entre mandante y un
tercero.
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Se confieren facultades para la realización de
actos del poderdante.
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El mandatario puede actuar a nombre propio.
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El apoderado actúa en representación del
poderdante.
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El Mandatario solo puede realizar actos
jurídicos.
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El apoderado puede relaizar actos materiales por
no estar impedido por la ley.
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El mandante no requiere necesariamente una
capacidad especial en el momento de la celebración del contrato.
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El poderdante requiere de una capacidad especial
cuando el apoderado actué en su nombre.
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El Mandato es un contrato
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El poder es un acto monosubjetivo.
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MANDATO
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PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
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Tiene por objetivo la realización de los actos
jurídicos.
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Se refiere a la ejecución de trabajos que tengan
como requisitos su desempeño, preparación técnica y título profesional.
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El mandatario puede actuar a nombre propio y a
nombre del mandante.
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Comprende la efectuación de actos jurídicos en
cuanto al desarrollo de hechos jurídicos materiales.
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De acuerdo a Raúl
Treviño García estos son los tipos de mandato:
Mandato
Representativo: Es cuando el mandatario ejecuta los actos jurícos que le
encargo el mandante. (Artículo 2560)
ARTICULO 2560.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el
mandante, podrá desempeñar el
mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Mandato no Representativo: Posee este carácter cuando en un determinado
momento el mandatario ejecuta los actos litigios a nombre del mandante
(Artículo 2560 y 2561).
ARTICULO 2561.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene
acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es
el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como
si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas
propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.
Mandato Civil: Es el
que está regulado por disposiciones del propio Código Civil del Distrito
Federal de acuerdo a los artículos 2547 y 2548.
ARTICULO 2547.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el
ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas
que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que
no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser
expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.
ARTICULO 2548.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la
ley no exige la intervención personal del interesado.
Mandato Mercantil:
Tiene el principal carácter mercantil cuando se celebra para actos de comercio
y toma el nombre de comisión mercantil (Artículos 273 y 308 del Código de
Comercio).
Artículo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se
reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista
el que la desempeña.
Artículo 308.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá
rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del
comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
Mandato Oneroso: En
este contrato el mandatario tiene derecho a una retribución monetaria con el
mandante, la cual está establecida en los mismos términos del contrato, pero en
caso de que se no se haya estipulado se optará por la costumbre de acuerdo al
artículo 1856 del Código Civil de esta Ciudad.
ARTICULO 1856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para
interpretar las ambigüedades
de los contratos.
Mandato Gratuito: De
acuerdo al artículo 2549 el contrato de mandato será gratuito cuando se
acordado que así fuera.
ARTICULO 2549.- Solamente será gratuito el
mandato cuando así se haya
convenido expresamente.
Mandato General: El
mandato será general siempre y cuando se confiera para pleitos y cobranzas para
ejecutar actos de dominio (conforme a los artículos 2553 y 2554)
ARTICULO 2553.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en
los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el
carácter de especial.
ARTICULO 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se
diga que se otorga con todas las facultades generales y las
especiales que requieran
cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin
limitación alguna.
Mandato Especial: Es la limitación del mandato para la controversia de
pleitos y cobranzas, la administración de bienes y la ejecutabilidad de los
actos de dominio. También se le conoce a este tipo de contrato como el
otorgamiento de un negocio determinado. (Artículo 2553 y Cuarto Párrafo del
2554).
Cuando se quisieren limitar,
en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se
consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Mandato Verbal: Como el mismo lo indica es aquel contrato que se da
verbalmente entre el mandatario y el mandante con o sin la intervención de
testigos. En caso de haber sido verbal deberá estar ratificado por escrito
antes de que concluya el negocio jurídico.
Este tipo de mandato no puede exceder de ciencuenta veces el salario
minimo vigente en el Distrito Federal al mismo momento de otorgarse como lo
establecen los artículos 2550, 2552 y con una estrecha relación a la segunda
parte del artículo 2556 del mismo ordenamiento jurídico.
ARTICULO 2550.- El mandato puede ser escrito o verbal.
ARTICULO 2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no
intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por
escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.
Artículo 2556-. Sólo puede ser
verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Mandato Escrito: Forzosamente en todos los casos el mandato siempre
tendrá que ser por escrito en todos los demás casos siempre y cuando no rebase
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarlo.
(Artículos 2550, 2551, y la primera parte del 2556 del CCDF).
ARTICULO 2551.- El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el
otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de
Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o
empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos
administrativos; y
III.- En carta poder sin ratificación de
firmas.
Rámon Sánchez Medal en su libro menciona los elementos reales,
personales y formales de este contrato los cuales explicare a continuación:
Elementos Reales: Se consideran elementos reales en este contrato los
actos jurídicos y la retribución monetaria. Como lo indica el mismo doctrinario
solo son objeto de materia contractual los actos jurídicos que no sean
estrictamente personales del interesado.
En cuanto a la retribución monetaria se interpreta conforme a los usos y
costumbres y por simple analogía lo que está establecido en los artículos 1796
y 2517.
Elementos Personales: Los elementos personales radican en que el
mandante se encarga de la ejecución de los actos jurídicos y el mandatario que
se obliga a realizarlos en la representación del mismo. Tanto el mandante y el
mandatario deben de tener la capacidad de ejercicio para poder contratar.
Elementos Formales: Es un contrato consensual cuando el interés del
negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo y por lo tanto debe
estar plasmado en escritura pública o en escrito privado firmado por el
otorgante y dos testigos, con la ratificación de las tres personas ante el
notario público ante las autoridades judiciales o administrativas.
MANDATO ESPECIAL. CLÁUSULA DE PODER
IRREVOCABLE (ARTÍCULO 2596 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Esta clase de mandato se otorga para el cumplimiento de una obligación,
como lo es la compraventa de un inmueble que se encuentra hipotecado, en que el
vendedor (acreditado hipotecario) transmite la propiedad del inmueble que aún
no libera del gravamen hipotecario y, por ende, se compromete a una vez que lo
libere transmitirlo físicamente a su comprador; de ahí que por virtud de esa
obligación contraída (compraventa) otorga el poder especial para actos de
dominio sobre el inmueble determinado en la compraventa. Esa cláusula
irrevocable, no es más que la garantía de que el obligado cumpla con la
obligación que es del conocimiento del mandatario. Por el otorgamiento del
poder irrevocable, el mandatario recibe facultades para dar cabal cumplimiento
de una obligación del mandante. Opera como un acto de garantía que se plasma
con una cláusula de irrevocabilidad. Al efecto, el artículo 2596 del Código
Civil para el Distrito Federal regula lo siguiente: "El mandante puede
revocar el mandato
cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se
hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio
para cumplir una obligación contraída.-En estos casos tampoco puede el
mandatario renunciar el poder.-La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar
a la otra de los daños y perjuicios que le cause.". Conforme a dicho
precepto legal, para el caso de que el mandato se hubiere estipulado como una condición en un
contrato bilateral o como un medio para cumplir con una obligación contraída el
mandato
podrá ser irrevocable, lo cual excepcionalmente resulta contrario a la
naturaleza del poder que surge de la voluntad de quien lo otorga y que por
regla general lo puede revocar cuando le parezca conveniente. La razón de la
irrevocabilidad estriba en que en los supuestos a que se refiere el citado artículo
2596 el mandato
es celebrado en beneficio del mandatario.
CONCLUSIONES
Como ya lo habíamos comentado anteriormente el
mandato y sus diferentes clases fueron una modificación que hizo nuestra actual
legislación Civil del año de 1928 basándose en el sistema jurídico romanista
con los grandes estudiosos del derecho. Por lo tanto este tipo de contrato
puede tener representación con poder o sin él en los casos que lo requiera la
ley.
Al Mandato también se le conoce como una
representación de una de las partes del litigio del negocio jurídico en este
caso es el famoso rubro llamado “Actor vs Demandado. La simple representación
se hace mediante un escrito ante la autoridad competente basándose en el
artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles párrafo cuarto. En este caso
a nosotros se nos identifica con la figura de Abogado Patrono para representar
a nuestro cliente en todos los asuntos litigiosos independientemente si es
parte actora o demanda como lo establece la siguiente jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
ABOGADO PATRONO. CORRESPONDE A QUIEN LE IMPUGNA ESE CARÁCTER
DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN QUE EN ESE SENTIDO SE DEDUCE DEL RECONOCIMIENTO HECHO
POR EL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Si en un litigio se hace la designación de un abogado patrono y, éste acepta y protesta tal designación en el
escrito de demanda, asentando, al efecto, su número de cédula profesional y,
posteriormente, el Juez de los autos le reconoce expresamente dicho carácter y
aquél interviene en el proceso, ello constituye una presunción en su favor, en
el sentido de que es licenciado en derecho y se encuentra legalmente autorizado
para ejercer dicha profesión, satisfaciéndose así la exigencia establecida por
el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el sentido de que
los apoderados generales que no sean abogados deben actuar, al amparo del mandato relativo, de
manera conjunta con un abogado,
de tal suerte que si la parte demandada sostuvo lo contrario, a ella
correspondía desvirtuar aquella presunción, de conformidad con el artículo 287,
fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Como abogados sabemos que las palabras se las lleva
el viento porque todos los mandatos que celebremos con nuestros clientes deben
ir siempre por escrito para evitar irregularidades o confusiones al momento de
representar a nuestros clientes en todos los juicios de todas las materias de
nuestra ciencia. Por lo tanto es indispensable la formalidad dentro de este
instrumento jurídico como lo marca nuestro Código Civil de esta entidad
federativa.
Para finalizar debemos de tener en cuenta que todos
los contratos deben de tener consentimiento entre ambas partes, capacidad,
forma, elementos de existencia y de validez, porque serían nulos y tendríamos
la obligación de responder por los saneamientos de evicción y de vicios
ocultos.
BIBLIOGRAFIA
LEGISLACION CIVIL SISTA
LOS CONTRATOS CIVILES Y SUS
GENERALIDADES-RAÚL TREVIÑO GARCÍA.
DERECHO ROMANO-FLORIS MARGADANT
CONTRATOS CIVILES-BERNARDO PEREZ
FERNANDEZ DEL CASTILLO
CONTRATOS CIVILES-MIGUEL ANGEL ZAMORA Y
VALENCIA
LEGISLACIÓN FEDERAL